No. 54 Comunicado 03 de noviembre de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 54                 

           Noviembre 3 de 2010

 

 

Beneficios para familias de las personas secuestradas. Presentación oportuna de observaciones de orden fiscal a un proyecto de ley. Corresponde al Gobierno Nacional demostrar la incompatibilidad de éste con el marco fiscal a mediano plazo

 

I.   EXPEDIENTE OP-133 -   SENTENCIA C-866/10

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.                  Norma revisada

PROYECTO DE LEY No. 086 DE 2008-SENADO, 366 DE 2009-CÁMARA

Por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de las personas secuestradas con posterioridad al ejercicio del cargo

ARTÍCULO 1. Cualquier servidor público, que sea víctima de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, posteriormente a la terminación del periodo para el cual fue designado, gozará de los mismos beneficios consagrados en la Ley 986 de 2005 como si estuviese desempeñando el cargo.

Igualmente son destinatarios de los beneficios que consagra la Ley 986 de 2005, los familiares y las personas que dependan económicamente de los destinatarios que habla el inciso anterior.

Parágrafo. Estos beneficios se otorgarán hasta cuando se produzca la libertad, se compruebe la muerte, o se declare la muerte por desaparecimiento de la víctima.

ARTICULO 2. Para acceder a los beneficios de que trata la presente Ley, es necesario que el secuestro, la toma de rehén y la desaparición forzada, se produzca durante el tiempo que la persona se encuentre inhabilitada, de acuerdo con las disposiciones vigentes, para ejercer un empleo público o actividad profesional en razón del cargo que venía desempeñando.

Parágrafo. La inhabilidad de que trata el presente artículo en ningún momento deberá entenderse como aquella producto de sanciones impuestas por las autoridades competentes, por violación a las disposiciones vigentes.

ARTICULO 3. Para la aplicación de los beneficios otorgados por la Ley 986 de 2005 a las víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada desvinculados de sus labores, se tendrá como referencia el salario actualizado que devengue quien ejerza el cargo que este desempeñaba, en el año inmediatamente anterior al momento de la privación de la libertad, aplicándole los incrementos establecidos por la Ley.

Parágrafo 1. Los recursos con los cuales se cubrirán los beneficios previstos en la presente Ley, estarán a cargo de la entidad a la cual el Servidor Público prestaba sus servicios.

ARTÍCULO 4. Los instrumentos de protección consagrados en la presente Ley serán aplicables a las víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, así como a sus familiares y personas que dependan económicamente de estas, que al momento de entrada en vigencia de la misma de la misma se encuentren aún en cautiverio.

ARTICULO 5. La presente Ley rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

2.         Decisión

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término para dictar sentencia ordenada por la Sala Plena de esta Corte mediante Auto 124 del 16 de junio de 2010.

Segundo.- Declarar INFUNDADAS las objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley No. O86 de 2008 –Senado-, 366 de 2009 –Cámara, “por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de las personas secuestradas con posterioridad al ejercicio de su cargo”, respecto de los asuntos examinados en la presente sentencia.

3.         Fundamentos de la decisión

Le correspondió a la Corte en esta oportunidad, examinar si el proyecto de ley objetado y su aprobación por parte del Congreso de la República vulneran los mandatos del artículo 7º de la Ley 819 de 2003, al no haberse estudiado sus incidencias fiscales y su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo y adicionalmente, por no haber atendido, supuestamente, el concepto desfavorable del Ministerio de Hacienda.

En primer término, la Sala recordó que la Ley 819 de 2003 tiene naturaleza orgánica y por consiguiente, condiciona la validez de las leyes ordinarias que desarrollan los temas allí regulados, en la medida que el desconocimiento de una ley orgánica en el proceso de formación y en su contenido produce la violación del artículo 151 de la Constitución y por esta razón, puede ser declarada inexequible.

Para la Corte, ciertamente, el proyecto de ley No. 086/07-Senado, 366/08-Cámara, “por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de las personas secuestradas  con posterioridad al ejercicio de su cargo”, impacta el gasto público porque extiende los beneficios establecidos en la Ley 986 de 2005, a quienes hayan sido servidores públicos que resulten víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, con posterioridad a la terminación del período para el cual fueron designados. Luego para su tramitación era aplicable el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.

Encontró que en presente caso, tal como lo observó el Procurador General de la Nación, ni en la exposición de motivos, ni en las respectivas ponencias se indicaron los costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Con todo, consideró que no le asistía razón al Ministerio Público cuando concluye que la anterior omisión genera un vicio en el proyecto de ley por incumplimiento del artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Esto, por cuanto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, en quien recae la obligación de determinar dichos datos y de advertir si los mismos dan como resultado una incompatibilidad de la iniciativa con el marco fiscal de mediano plazo, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridad que debe rendir un concepto al respecto durante el trámite legislativo, ya que es el organismo que cuenta con la información, los equipos de funcionarios y la experiencia en materia económica. En efecto, el Ministro presentó un informe dando un concepto desfavorable al proyecto de ley objetado, pero lo hizo de manera extemporánea, pues el mismo fue radicado en el Congreso en la fecha que se aprobó la iniciativa en cuarto debate (14 de diciembre de 2009, 5:00 p.m.), momento para el cual ya no había lugar a su análisis por parte del Congreso. 

Por consiguiente, la Corte Constitucional determinó que la no intervención oportuna del Ministerio de Hacienda durante el proceso de formación del proyecto de ley, no puede traducirse en un vicio en la iniciativa por no haberse tenido en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Por esta razón, fueron declaradas infundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional y en consecuencia, exequible el mencionado proyecto de ley.

 

Autoridades facultadas para suspender de manera general la vigencia de permisos para tenencia o para porte de armas. No se configura una violación de las facultades del Presidente de la República y de los alcaldes para conservar el orden público

 

II.   EXPEDIENTE D-8093 -   SENTENCIA C-867/10

M.P. María Victoria Calle Correa

 

1.         Norma acusada

DECRETO 2535 DE 1993

Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos

 

ARTICULO 41. SUSPENSION. [Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2002] Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido.

Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán portar las armas.

PARÁGRAFO 1o. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 2o. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar o no de manera especial o individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias y argumentos de seguridad nacional y seguridad pública que la invocan.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional a través de las autoridades contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993 podrá prohibir en algunas partes del territorio nacional el porte y/o tenencia de armas de fuego a las personas naturales, jurídicas y extranjeras.

Se exceptúan a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta.

Las personas que al entrar en vigencia esta medida de suspensión disposición, contemplada en este parágrafo, y tengan en su poder o porten armas de fuego con permiso vigente, deberán presentarlas entregarlas en la Unidad Militar de su jurisdicción dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de esta disposición, por lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará del sistema.

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLES las expresiones “de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993”, contemplada en el primer inciso del artículo 41 del Decreto Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, al igual que las expresiones “solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general” y “autoridades contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993”, contempladas en el primer y tercer parágrafo de la misma norma, únicamente por los cargos analizados en la presente sentencia, en el entendido de que las autoridades militares competentes deberán dar respuesta pronta y motivada a la solicitud de suspensión de permisos de porte de armas que presente el alcalde o el gobernador.

 

3.         Fundamentos de la decisión

El problema jurídico que debía resolver la Corte en este proceso, se concretó en establecer (i)  si la norma acusada desconoce la potestad del Presidente de la República establecida en el artículo 189, numeral 3 de la Constitución, al no mencionarlo dentro de las autoridades con competencia para suspender la vigencia del permiso de tenencia y porte armas; y (ii) si se viola el artículo 315-2 de la Carta, porque pese a ser los alcaldes la primera autoridad de policía del municipio y no estar sometidos sino al Presidente de la República en cuanto se refiere a la conservación del orden público, deben “solicitar” a las autoridades militares la suspensión general del mismo permiso.

Al respecto, la Corporación precisó que el artículo 41 del Decreto 2535 de 1993 no contempla prohibiciones –como podría sugerir una determinada interpretación de la demanda- sino autorizaciones. Si bien es cierto que el inciso primero de la citada disposición no menciona literalmente al Presidente de la República, dentro de las autoridades facultadas para suspender, ni de manera general, ni de manera individual, la vigencia de permisos para porte o tenencia de armas de fuego, también lo es que el parágrafo 3º de la misma norma señala que “…el Gobierno Nacional [podrá] prohibir en algunas partes del territorio nacional el porte y/o tenencia de armas de fuego a las personas naturales, jurídicas y extranjeras”, de modo que debe entenderse que el Decreto en realidad sí se refiere a la competencia del Presidente para suspender de manera general tales permisos, como jefe de Gobierno (art. 11 5 C.P.). Aclaró que esta conclusión no se altera por el hecho de que el parágrafo 3º disponga que esa atribución debe ser ejercida  “a través de las autoridades contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993”, pues la circunstancia de que éstas sean mencionadas en el parágrafo se explica por la necesidad de darle eficacia a la prohibición adoptada por el Gobierno Nacional, encabezado por su Jefe, el Presidente de la República y no para conferirle validez o fuerza vinculante a la misma.

Por otro lado, indicó que ciertamente, el artículo 41 no especifica si el Presidente de la República cuenta con la atribución para suspender de manera individual el porte o tenencia de armas de fuego, como sí especifica que esa competencia la tienen las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993. Sin embargo, de ello no puede deducirse que al Presidente de la República se le haya prohibido la suspensión de la vigencia de los citados permisos, pues el contexto de la norma es eminentemente facultativo y el legislador –en este caso, el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias- no tiene la obligación de reiterar lo que ya dispone la Constitución, como ocurre en este caso. Así, en virtud del artículo 189-3 superior, el Presidente de la República es el encargado de “dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República”. Dado que la fuerza pública está conformada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional, se deduce que el Presidente de la República es comandante supremo también de las autoridades militares que definen, de conformidad con el Decreto 2535 de 1993, lo relativo a la suspensión de la vigencia de permisos para porte y tenencia de armas. Por consiguiente, él está facultado por la Constitución para adelantar las atribuciones que un Decreto Ley les confiere a determinadas autoridades militares, sin que se requiera redundar en lo que ya dispone la Carta Política.

En cuanto a la falta de mención expresa de los alcaldes dentro de las autoridades con competencia para suspender de manera general o individual la vigencia de los permisos para porte o tenencia de armas, la Corte observó que en la Constitución no se le ordena al legislador, ni al Presidente  de la República en desarrollo de facultades legislativas extraordinarias, que le confieran a los alcaldes la atribución de suspender la vigencia de los permisos para porte o tenencia de armas de fuego. Tampoco les prohíbe que faculten a determinadas autoridades militares para efectuar la citada suspensión sin autorizar al mismo tiempo a los gobernadores y alcaldes. Estas serían las únicas dos condiciones bajo las cuales podría concluirse que el Decreto 2535 ha violado la Constitución, por no incluir a los alcaldes y gobernadores dentro de los sujetos con competencia para suspender la vigencia de los mencionados permisos. Ciertamente, el artículo 315 superior establece como atribución del alcalde, entre otras, “Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador”. No obstante, aunque en principio podría pensarse que no hay elementos para concluir si esas finalidades pueden alcanzarse de un mejor modo si se les atribuye por el legislador directamente esa competencia a los alcaldes, lo cierto es que la mera constatación de que dichas autoridades carezcan de un poder semejante no es una razón suficiente para concluir que, por lo tanto, se verán abocadas a resignar la conservación del orden público o el aseguramiento del orden justo. Ambas finalidades pueden ser perseguidas con celo y obtenidas en un grado de relevante aceptabilidad por parte de los alcaldes,  incluso bajo la hipótesis de que existan condiciones normativas que radicalmente los sustraigan de la clase de autoridades con la facultad de suspender la vigencia de los permisos para portar y tener armas.

La Corte advirtió que, en todo caso, el artículo 315, numeral 2 de la Constitución erige al alcalde en la “primera autoridad de policía del municipio”, por lo cual, esta es una razón de más para concluir que definitivamente la facultad de suspensión de los permisos de porte y tenencia de armas no es una condición indispensable para mantener el orden público, pues cuenta en todo caso con el apoyo de la policía para lograr ese cometido. Además, de acuerdo con la Constitución, las dos facultades del alcalde en materia del manejo de orden público y de policía local, deben armonizarse con las atribuciones de las autoridades nacionales. Tampoco el cargo por supuesta infracción del artículo 315-2 está llamado a prosperar. Sin embargo, es evidente que esa solicitud forma parte del tipo de medidas que el alcalde como primera autoridad de policía del municipio puede requerir en unas circunstancias determinadas, razón por la cual las autoridades militares no deben demorar una respuesta pronta, oportuna y motivada a la solicitud que les haga el alcalde, para suspender el porte y tenencia de armas, en la medida que de todas maneras, la fuerza pública está sujeta a la autoridad civil y no puede entorpecer la acción del ejecutivo en este campo en el que debe prestar toda la colaboración que requiera el gobierno municipal en este campo. Por ello, la Corte procedió a declara la exequibilidad  las expresiones “solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general” y “autoridades contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993”, contempladas en el primer y tercer parágrafo de la misma norma, en ese sentido.

La no previsión del desistimiento tácito en el proceso laboral no configura una omisión legislativa relativa que viole los derechos a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el deber de colaboración con la misma, pues el procedimiento laboral establece mecanismos específicos

 

III.   EXPEDIENTE D-8136 -   SENTENCIA C-868/10

M.P. María Victoria Calle Correa

 

1.         Norma acusada

LEY 1194 DE 2008

(Mayo 9)

Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 1o. El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII. Capítulo III. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

Capítulo III. Desistimiento tácito.

Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría.

Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.

PARÁGRAFO 1o.  El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto.

ARTÍCULO 2o. DEROGATORIA. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Civil y será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia.

2.         Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 2º (parcial) de la Ley 1194 de 2008, “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones”, por el cargo analizado en la presente demanda.

3.         Fundamentos de la decisión

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en el presente caso, radicó en determinar si la no previsión de la figura del desistimiento tácito para los procesos laborales en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituye una omisión legislativa relativa que vulnera los derechos constitucionales a la igualdad y al acceso célere y efectivo a la administración de justicia y el deber de colaboración con dicha administración.

Como primera medida, la Corporación precisó el significado de la figura del desistimiento tácito que de acuerdo con la Ley 1194 de 2008, consiste en la consecuencia jurídica derivada del hecho de que la parte que promovió un trámite, no cumplió en un determinado lapso con la carga procesal que le correspondía. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acreditaba la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa. La finalidad buscada con esta ley se expuso por parte del Gobierno al presentar ante el Congreso el respectivo proyecto, que  obedeció a: (i) la necesidad de agilizar la justicia y descongestionar los despachos judiciales; (ii) evitar que una persona quede al arbitrio del demandante, afectada con medidas preventivas indefinidas;  (iii) no sujetar la justicia al servicio de determinados intereses, premiando la negligencia de los abogados; (iv) sancionar a los abogados negligentes que por no estar atentos al proceso, ni promover actuación alguna, en detrimento de los derechos de las partes y la eficiencia en los despachos judiciales.

La Corte advirtió que en materia laboral, para combatir la negligencia procesal de las partes y evitar la paralización de los procesos, además de las facultades del juez como director del proceso (art. 48 C.P.L.), existe la figura denominada contumacia prevista en el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, la cual da lugar a un impulso oficioso del proceso que impide su paralización indefinida. Adicionalmente, si transcurridos seis meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación, el juez debe ordenar el archivo de las diligencias o disponer que se continúe el trámite únicamente con la demanda principal. No existe entonces,  un único camino para garantizar la efectividad de la administración de justicia. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos, una vez instaurada la demanda, el juez está dotado de amplísimos poderes para tramitar el proceso hasta su culminación, los cuales han sido conferidos por el legislador en desarrollo de su potestad de configuración. Al mismo tiempo, observó que la figura del desistimiento tácito resultaría incompatible con las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral y de otorgar mayores garantías a la parte débil del proceso, el trabajador. En efecto, cumplidas las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para sancionar la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso, mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantiza efectivamente los derechos de los trabajadores, cuando el demandado recurre a la inactividad como una estrategia de defensa judicial, como sucede por ejemplo, cuando decide no contestar la demanda o no asistir a las audiencias.

Por último, la Sala reiteró que frente a la regulación de los procesos judiciales, debe tenerse en cuenta que no son comparables porque regulan supuestos fácticos distintos y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad.  En consecuencia, la Corte concluyó que el legislador al regular la figura del desistimiento tácito en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha incurrido en una omisión legislativa relativa que genere el desconocimiento del acceso efectivo a la administración de justicia, porque el procedimiento laboral prevé mecanismos específicos para garantizar una pronta y cumplida justicia.

La imposición de porcentajes mínimos de contratación con las instituciones públicas de salud es compatible con los principios y reglas constitucionales del sistema general de seguridad social en salud

 

IV.   EXPEDIENTE D-8102 -   SENTENCIA C-869/10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.         Norma acusada

LEY 1122 DE 2007

(Enero 9)

Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

 

ARTÍCULO 16. CONTRATACIÓN EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO Y EPS PÚBLICAS DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado contratarán obligatoria y efectivamente un mínimo porcentual del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas en el municipio de residencia del afiliado, siempre y cuando exista allí la correspondiente capacidad resolutiva. Dicho porcentaje será, como mínimo, el sesenta por ciento (60%). Lo anterior estará sujeto al cumplimiento de requisitos e indicadores de calidad y resultados, oferta disponible, indicadores de gestión y tarifas competitivas. Las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza pública del Régimen Contributivo, deberán contratar como mínimo el 60% del gasto en salud con las ESE escindidas del ISS siempre y cuando exista capacidad resolutiva y se cumpla con indicadores de calidad y resultados, indicadores de gestión y tarifas competitivas.

El Ministerio de la Protección Social reglamentará este artículo de tal manera que permita la distribución adecuada de este porcentaje en los diferentes niveles de complejidad, teniendo en cuenta la diversidad de las diferentes Entidades Territoriales.

PARÁGRAFO. Se garantizarán los servicios de baja complejidad de manera permanente en el municipio de residencia de los afiliados, salvo cuando a juicio de estos sea más favorable recibirlos en un municipio diferente con mejor accesibilidad geográfica.

PARÁGRAFO 2o. [Parágrafo adicionado por el artículo 44 de la Ley 1151 de 2007]. Las fundaciones sin ánimo de lucro que prestaron servicios como parte de la red hospitalaria pública, antes de la entrada en vigencia de la Ley  100 de 1993, podrán tener las mismas consideraciones contempladas en el presente artículo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

ARTÍCULO 26. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE.

PARÁGRAFO 1o. Cuando por las condiciones del mercado de su área de influencia, las ESE no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, las entidades territoriales podrán transferir recursos que procuren garantizar los servicios básicos requeridos por la población, en las condiciones y requisitos que establezca el reglamento.

PARÁGRAFO 2o. La Nación y las entidades territoriales promoverán los servicios de Telemedicina para contribuir a la prevención de enfermedades crónicas, capacitación y a la disminución de costos y mejoramiento de la calidad y oportunidad de prestación de servicios como es el caso de las imágenes diagnósticas. Especial interés tendrán los departamentos de Amazonas, Casanare, Caquetá, Guaviare, Guainía, Vichada y Vaupés.

2.         Decisión

Primero.- INHIBIRSE de adoptar una decisión de fondo respecto del inciso primero del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda contra ese precepto.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso primero del artículo 16 de la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

3.         Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte constató la ausencia de cargo constitucional específico contra el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, toda vez que las razones expuestas por el actor  se encaminan únicamente a cuestionar las reglas contenidas en el inciso primero del artículo 16 de la citada ley, pero en ningún caso dichos cuestionamientos son predicables del otro precepto demandado. De ahí, que lo procedente fuera la inhibición de la Corte para emitir un fallo de mérito respecto del inciso primero del artículo 26 acusado.

El problema jurídico analizado en esta ocasión radicó en  establecer si la obligación de contratación mínima del 60% del gasto para atención en salud de las EPS-S con las ESE y que impone igual restricción para las EPS públicas del régimen contributivo respecto de la ESE escindidas del Seguro Social, de acuerdo con las condiciones previstas en dicha normatividad, viola la libertad de empresa, la libre iniciativa económica y los principios de eficiencia, calidad y libre escogencia del sistema de salud.

Para resolverlo, la Corte comenzó por reiterar que las medidas legislativas que imponen porcentajes mínimos de contratación con las instituciones públicas de salud son compatibles con los principios y reglas constitucionales del sistema general de seguridad social en salud, en la medida que de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución, es competencia del legislador determinar si la seguridad social en salud será prestada por instituciones públicas o con participación privada, lo cual tiene incidencia en el régimen contractual del sistema de salud, tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado.  Advirtió que las reglas constitucionales sobre la participación en el mercado de las empresas promotoras de salud no puede verse exclusivamente desde el punto de vista de los componentes de las libertades económicas (art. 333 C.P.), sino que también debe incorporarse al análisis, las estipulaciones contenidas en los artículos 48, 49 y 365,  sobre el control del servicio público de salud por parte del Estado y la facultad de definir mediante normas legales la estructuración de las diversas instituciones e instancias que lo componen, en aras de garantizar la prestación de la atención médica asistencial de conformidad con lo principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. En este sentido, prima facie, en el mercado de las empresas promotoras de salud resultan admisibles intervenciones del Estado mucho más intensas que las predicables en otros escenarios de intercambio económico, como ocurre por ejemplo, con la imposición de un mínimo de contratación obligatoria a favor de las entidades de la red pública de salud.

En el caso específico de la disposición contenida en el inciso primero del artículo 16 de la Ley 1122 de 2007, la Corte encontró que la estipulación de mínimos obligatorios de contratación con las Entidades Sociales del Estado, ESE, no implica una afectación del núcleo esencial de la libertad de empresa. En efecto, dentro del esquema de seguridad social en salud  participación mixta previsto por el legislador, la medida de contratación mínima no coarta la contratación de las instituciones prestadoras privadas, sino que limita su participación en el 40% del gasto en salud de las EPS-S y aquellas de naturaleza pública, restricción en todo caso sometida a condiciones definidas que la hagan compatible con los principios del sistema y la adecuada atención en salud bajo condiciones de calidad. Previsiones de esta naturaleza no pueden interpretarse, como lo hace el actor, como afectaciones desproporcionadas de la libertad de empresa, sino como intervenciones propias de la regulación estatal del sistema de salud, que buscan cumplir con finalidades constitucionalmente legítimas, relacionadas con la sostenibilidad del financiera de las ESE y el consecuente aseguramiento de la cobertura, lo cual es corolario lógico del principio de universalidad. Observó que de no existir esta obligación legal, los recursos administrados por las empresas promotoras de salud, EPS se dirigirían a aquellos sectores de mayor demanda y con menores dificultades para la prestación, que aseguren mejores ingresos operacionales, lo que derivaría en el déficit de atención en las zonas apartadas, distintas de los núcleos urbanos y de grupos poblacionales en situación de debilidad manifiesta. Si bien la eficiencia es un principio constitucional que orienta el sistema general de seguridad social en salud, carece de carácter absoluto, por lo que debe armonizarse con otros, en especial con el de la universalidad de la cobertura.

De otro lado, la Corte advirtió que la norma, además, tiene como objeto garantizar la solidaridad en el interior del sistema de salud, a través de la asignación de recursos a las ESE que, se insiste, conforman gran parte de la capacidad técnica y humana para la atención en salud en aquellos sectores que son deficitarios en la prestación de servicios médicos a cargo de agentes privados. Adicionalmente, la medida de contratación mínima no está prohibida constitucionalmente, sino que antes bien es expresión de la potestad prevista en los artículos 48 y 49 para que el Estado determine la estructura del SGSSS. Por último, en este sentido, a juicio de la Corte, existe un vínculo razonable entre medios y fines, todo lo cual permite concluir que el precepto acusado se aviene a las libertades económicas y a los principios de eficiencia, calidad y libre escogencia de la seguridad social en salud, y por ende debía ser declarada exequible, por los cargos analizados.

 

Edad mínima para conducir vehículos de servicio público. Ineptitud sustantiva de la demanda no permitió emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición legal demandada

 

 

V.   EXPEDIENTE D-8158 -   SENTENCIA C-870/10

M.P. Mauricio González Cuervo

 

 

1.         Norma acusada

LEY 1383 DE 2010

(Marzo 16)

Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito- y se dictan otras disposiciones.

 

ARTÍCULO 5°. El artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

Para vehículos de servicio diferente del servicio público:

 

1. Saber leer y escribir.

 

2. Tener 16 años cumplidos.

 

3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.

 

4. Certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, expedido por un centro de reconocimiento de conductores habilitado por el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado como organismo de certificación de personas en el área de conductores de vehículos automotores.

 

Para vehículos de servicio público:

 

Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos y de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículo de servicio público.

 

Parágrafo 1°. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, renovación, y refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos. establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales, entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campímetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.

 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte reglamentará para que en un plazo de hasta 12 meses los centros de reconocimiento de conductores cumplan con los requisitos de habilitación y acreditación.

 

Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte reglamentará los costos del examen, teniendo como referencia los valores actuales, haciendo ajustes anuales hasta por el índice de precios al consumidor, IPC.

 

2.         Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que la adecuada formulación del cargo por violación del derecho a la igualdad, basado en que debe equiparse la edad para obtener la licencia de conducción de vehículos públicos con la edad para vehículos diferentes a dicho servicio, implicaba necesariamente, que la demandante hubiere integrado la proposición jurídica completa. No obstante, solamente acusó la expresión “…. a excepción de la edad mínima que será de 18 años cumplidos…”  del acápite relacionado con los requisitos para obtener la licencia de conducción para vehículos de servicio público, contenida en el artículo 5º de la Ley 1383 de 2010. De esta manera, el contenido normativo esbozado no es unívoco ni posee identidad propia. Lo anterior, por cuanto, si lo que pretendía la actora era que la edad de 16 años se aplicara a la obtención de la licencia de vehículos de servicio público, debió demandar el contenido normativo que establecía dicho requisito respecto de los vehículos diferentes al servicio público, por lo menos, para tener un criterio de comparación. 

En el presente caso, era claro que declarar inexequible la expresión demandada, no resolvería el problema planteado por la actora. Por el contrario, dejaría la obtención de licencia de conducción para vehículos de servicio público, sin una edad requerida, situación ajena a la voluntad del legislador.  

Además, para demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la demanda debía suponer como fundamentos explicativos: a) cuáles son los sujetos comparados y con base en qué razones se escoge el término de comparación, lo cual no se hizo en este caso, porque sólo se demando uno de los contenidos normativos; b) la razón por la cual los extremos tratados en forma distinta por las normas acusadas se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que amerita el trato igual, que tampoco se expuso por la demandante; c) argumentos de donde se pueda colegir que el legislador actuó desproporcionada e irrazonablemente al establecer el trato distinto, fundamentos que no se exponen en la demanda; d) el actor debe presentar argumentos que muestren el incumplimiento por parte del legislador de un deber específico y concreto de orden constitucional, lo cual no se señala por la actora. En suma, el cargo presentado en esta oportunidad, resulta falto de la certeza, pertinencia y especificidad necesarias para realizar un pronunciamiento de fondo. Además, es insuficiente, por ausencia de explicación del supuesto hecho discriminatorio. Las falencias del cargo no pueden ser completadas por la Corte, pues no se trata de un control automático u oficioso. En estas condiciones, lo procedente era la inhibición para proferir una decisión de fondo.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente